LEY Nº 3050

Crea el Registro de Entidades de Crédito para Consumo.

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 3290 del 29-12-17.-

Promulgada el 18-12-17.-

Sancionada el 30-11-17.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°: ALCANCE: Quedarán alcanzadas por la presente Ley aquellas personas físicas y/o jurídicas privadas según la definición establecida en el artículo 2° de la presente Ley que otorguen créditos al consumo, y  que se encuentren operando o deseen hacerlo, en el territorio provincial. 

 

Artículo 2°: DEFINICIONES: Se entiende por ENTIDAD DE CRÉDITO PARA CONSUMO a aquella persona física y/o jurídica privada que, siendo proveedor en los términos de la Ley 24240, otorgue préstamos, constituida bajo cualquier forma jurídica, y que no esté alcanzada por la Ley 21526 “Ley de Entidades Financieras”.           

Se entiende por CONTRATO DE CRÉDITO PARA CONSUMO, a los fines de esta Ley, a aquél por el cual una persona física o jurídica definida según el párrafo anterior, concede o se compromete a conceder a un consumidor una cantidad de dinero a cambio de su devolución con más una determinada ganancia, cualquiera sea la forma o denominación de la operación financiera de que se trate.

 

Artículo 3°: OBJETIVOS: Son objetivos de la presente ley: 

a) Implementar políticas públicas destinadas a proteger al consumidor o usuario en las operaciones de crédito al consumo; 

b) Brindar una herramienta a la autoridad de aplicación a los fines de completar y enmarcar lo estipulado en la Ley de defensa del consumidor en relación a la temática objeto de la presente Ley; 

c) Concientizar y difundir el uso adecuado de las herramientas  financieras tales como créditos u otros;  d) No permitir el uso abusivo y la disparidad contractual que opera en los contratos objeto de la presente Ley; 

e) Velar por el trato digno, equitativo e igualitario entre las partes; y 

f) Producir información clara, objetiva y oportuna.

 

Artículo 4°: REGISTRO: Créase el Registro de Entidades de crédito para consumo en el que se inscribirán las personas físicas y/o jurídicas determinadas según el artículo 2° de la presente. 

 

Artículo 5°: OBJETIVOS DEL REGISTRO: El Registro tendrá como objetivos los siguientes:

a) Identificar a todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que operen o deseen realizar operaciones de crédito al consumo;

b) Controlar el cumplimiento de la presente ley;

c) Producir información fehaciente sobre los tipos de créditos otorgados, las tasas vigentes, los costos adicionales y totales utilizados, los procedimientos realizados, y toda aquella otra información que estime  oportuna y necesaria; 

d) Recibir información por parte de las autoridades pertinentes, respecto de aquellas personas que deseen autoexcluirse de la posibilidad de solicitar créditos ante los sujetos definidos en el artículo 2°. A tales fines podrán establecerse convenios con DAFAS y/u otras dependencias estatales provinciales o nacionales.    

 

Artículo 6°: OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO PARA CONSUMO: Son Obligaciones de las Entidades de crédito para consumo:

a) Fijar domicilio en la provincia en los términos y con las consecuencias de los artículos 73, párrafo 2° y 152 segunda oración, del Código Civil y Comercial de la Nación; 

b) Identificarse acabadamente frente a los consumidores durante toda la relación contractual y extracontractual brindando todos los datos requeridos por la Autoridad de Aplicación;

c) Realizar su inscripción en el Registro mencionado en el artículo 4° y cumplimentar los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación;

d) Exhibir públicamente en sus locales y en todo anuncio que realice por cualquier medio de publicidad, de modo claro, legible y comprensible al consumidor o usuario, para cualquier transacción u operación, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, y la suma a  devolver por cada un mil pesos efectivamente prestados; 

e) Informar al consumidor, previo al momento del contrato y a la firma del contrato, por escrito, la información establecida en el inciso anterior más los montos de cada una de las cuotas a pagar, con sus respectivas fechas de vencimiento, así como el porcentaje de los intereses punitorios y/o resarcitorios que se aplicarán en caso de  incumplimiento contractual; y

f) Llevar sin raspaduras, borraduras o enmiendas no salvadas, y mantener en el domicilio donde otorgue los préstamos, un libro en hojas móviles numeradas en forma correlativa y rubricadas previamente a su uso por la autoridad de aplicación, donde deberá asentar una copia del contrato de mutuo y del pagaré que haga firmar  al consumidor al otorgarle el préstamo. La copia incorporada al libro deberá estar firmada en original por parte del consumidor. La autoridad de aplicación establecerá las demás formalidades del libro, así como el plazo del deber de su conservación;

g) Al celebrarse una refinanciación de deuda, deberá indicarse expresamente esa circunstancia en el documento que la instrumente, el cual también deberá incorporarse al libro previsto en el inciso anterior; 

h) Otorgar una copia al consumidor de todos los documentos firmados al momento de tomar un préstamo o celebrar una refinanciación, donde conste la totalidad de la información detallada en los incisos anteriores;

i) Las cláusulas predispuestas en el contrato deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción, debe ser clara, completa y fácilmente legible, teniéndose por no convenidas aquellas que efectúen, un reenvío a textos o documentos que no sean facilitados al consumidor,  previa o simultáneamente a la concreción del contrato, cualquiera sea el medio de contratación. Será inválida la tasa de interés incorporada al contrato de préstamo o pagaré en una forma de escritura distinta al resto del texto;

j) El contrato deberá realizarse de manera tal que todos los conceptos que se refieran a montos, cuotas, fechas de vencimientos, intereses, comisiones, gastos, y cualquier concepto adicional que para el consumidor infiera un costo dinerario deberá estar resaltado en letra negrita y de mayor tamaño que el resto del texto, así como deberán indicarse tanto en letras como en números;

k) Asesorar individualmente al consumidor conforme su situación financiera, y orientarlo hacia la línea crediticia más conveniente de acuerdo a sus necesidades;

i) Brindar a la autoridad de aplicación toda aquella información que ésta le demandaré;

m) Contar con personas físicas en cantidad suficiente, así como espacios apropiados, para realizar la atención al público en todas las etapas de la relación contractual y extracontractual con los consumidores o usuarios; y

n) Habiendo cumplido la obligación de pago por parte del consumidor, la entidad. de crédito para consumo deberá otorgar un certificado de libre deuda a fin de verificar la no existencia de consumos adicionales o no solicitados por el consumidor, en el mismo momento en que realiza la cancelación o en un plazo máximo de 72 horas.

 

Artículo 7°: TRATO DIGNO: A los efectos de esta Ley, se consideran “prácticas abusivas contrarias a un trato digno” de los consumidores y usuarios - en su relación de consumo con las entidades de crédito para consumo:  

1) El despliegue en cualquier etapa de la relación de consumo, de conductas que coloquen a los consumidores y/o a sus familiares, inclusive en sus entornos laborales, en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; 

2) La atención al público que implique -para el consumidor- permanecer en filas por más de treinta (30) minutos, o a la intemperie; y  

3) Todas aquellas contrarias a las establecidas en el artículo 8° bis de la Ley 24240.

 

Artículo 8°: INTERPRETACIÓN: La interpretación del contrato de crédito para el consumo se hará en el sentido más favorable para el consumidor, cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa.

 

Artículo 9°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el organismo provincial competente en materia de defensa de los Consumidores y Usuarios. En el cumplimiento de sus funciones, se aplicará supletoriamente la Ley 24240.

 

Artículo 10°: ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Implementar el registro al que se refiere el artículo 4°; 

b) Inspeccionar a las entidades sujetas a la presente Ley con una periodicidad mínima de una vez por año calendario;

c) Confeccionar estadísticas relativas a la temática objeto de la presente Ley, tales como índice de morosidad, tasas aplicadas, índice de litigiosidad, y cualquier otra que estimare pertinente;

d) Diseñar y aplicar políticas públicas que tiendan a brindar mayor protección al consumidor frente a los procedimientos de las compañías de crédito y de cualquier otra que brinde instrumentos financieros destinados al consumo;

e) Implementar campañas de concientización y difusión haciendo hincapié en la educación financiera en todos los sectores de la población de manera que la misma sea entendible, accesible, e igualitaria;

f) Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre las entidades sujetas a esta Ley, así como sobre los créditos al consumo y la operatoria que rodea a los mismos;

g) Remitir mensualmente el listado de las personas que se autoprotejan por causas de ludopatía u otra adicción;

h) Aplicar y procurar el cobro de las sanciones que prevé esta Ley, la Ley de defensa del consumidor y las normas reglamentarias, a las Entidades de crédito para consumo, según el artículo 2°, 

i) Delegar las facultades previstas en este artículo a favor de órganos administrativos de las Municipalidades o de la misma Provincia, para un mejor cumplimiento de sus finalidades, a través de la celebración de convenios que cuenten con la conformidad del Poder Ejecutivo Provincial;

j) Requerir o remitir informes a organismos públicos de cualquier jurisdicción, así como a entidades privadas, atinentes al cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y

k) Requerir a los Juzgados con competencia civil y comercial de la Provincia de La Pampa y, en especial, los Juzgados de Ejecución, Concursos y Quiebras, información sobre la aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 11°: DIFUSIÓN Y CONCIENTIZACIÓN: La autoridad de Aplicación realizará periódicamente campañas de difusión destinadas a concientizar a la población en su conjunto sobre el uso de estos instrumentos de financiación, recaudos a tener en cuenta, y toda aquella información que pudiera servir al consumidor a los fines de realizar un contrato equitativo y no abusivo, teniendo en consideración lo estipulado por los artículos 4°, 5°, 7°, 8°, 8° BIS, 10, 10 BIS ,10 TER, 36, 37, 38, 60, 61 y concordantes de la Ley 24240 “Defensa del Consumidor”.

 

Artículo 12°: RÉGIMEN DE SANCIONES: Los sujetos definidos en el artículo 2°, que no cumplimenten con lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:  

1) Apercibimiento; 

2) Multa; y 

3) Clausura del establecimiento, provisoria o definitiva. 

Las sanciones establecidas se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción, el daño ocasionado, la reincidencia por parte del infractor, y de acuerdo a los montos y pautas previstos en la Ley 24240 y su decreto reglamentario.

 

Artículo 13°: De lo recaudado en concepto de sanciones estipuladas en el artículo anterior, el 20% se destinará a realizar las campañas de difusión y concientización mencionadas en el artículo 11.

 

Artículo 14°: PLAZO DE ADECUACIÓN: Establécese un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para la adecuación de los sujetos mencionados en el artículo 2° a las disposiciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 15°: REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 90 días de entrada en vigencia.

 

Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. 

REGISTRADA BAJO EL N° 3050 

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa 

 

EXPEDIENTE N° 15903/17 

SANTA ROSA, 18 DE DICIEMBRE DE 2017 

 

POR TANTO: 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.- 

 

DECRETO N° 4552/17 

Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción. 

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 18 DE DICIEMBRE DE 2017  

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CINCUENTA (3050).  

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-